Casación Civil
Casación del vocablo casar o
anular, se entiende como el recurso que es interpuesto ante el grado de mayor
jerarquía judicial contra los fallos definitivos o laudos, a los que se les
atribuyen infracciones a la doctrina o a alguna formalidad esencial dentro del
procedimiento, obteniéndose consecuentemente la anulación de la sentencia.
Derivada del latín Casare significa
vano o nulo, estableciéndose en el lenguaje forense como anular, abrogar,
derogar. La casación es parte de la actividad procesal civil, ya que este es un
acto procesal de impugnación de un acto originario, siendo el petitum la
anulación o casación de la sentencia, denominándose a la causa o vicio por el
que se lleva a cabo petitum. Se origino como órgano político que anulaba
procedimientos que violasen formas del proceso y toda sentencia que se
encontrase en contravención de la ley, por el Supremo Tribunal de la Revolución
Francesa en el año 1790.
Por cada vicio que se denuncia
debe llevarse a cabo una acción separada de impugnación dándose de esta manera
la acumulación objetiva de la mismas en un ejemplar del recurso de nulidad,
resolviéndose en primera instancia las denuncia de forma y posteriormente las
de fondo si las primeras no procedieran. Dentro de las funciones de la casación
se encuentra el defender la ley velando por su correcta aplicación, evitando
arbitrariedades, que los jueves se tomen atribuciones legislativas, que perjudiquen la seguridad jurídica; que se
unifique la jurisprudencia y por último que se dé un control judicial en el
cual se enmiende el agravio realizado mediante sentencia anterior.
Por ende, se define al recurso de
casación civil como “remedio supremo y extraordinario”, predominantemente
público, dirigido a mantener la recta interpretación de la ley, accionado
contra sentencias ejecutorias que los Tribunales Superiores hayan dictado, para
abrogar aquellas que se encuentren en contravención de la ley o violenten los
trámites formales del juicio, esto en pro de la no vulneración del interés
privado, de la uniforme y justa aplicación e interpretación de la doctrina,
para evitar la prácticas abusivas e injustas, a que prevalezca el derecho
escrito; por ello y a través de la casación se busca dejar sin efecto los
fallos que por su carácter ejecutor no pueden ser revocados por apelaciones y
recursos ordinarios.
El carácter de recurso de
casación proviene de su calificación, por antonomasia, ya que todo recurso es
aquel acto procesal de impugnación contra decisiones emanadas en juicio,
siendo que a través del recurso de
casación que se reanuda un litigio que ya se encuentra cerrado de manera que
dentro de sus limitaciones se anule o censure el pronunciamiento previamente
dictado por el órgano competente, configurándosele no como un simple remedio
jurídico sino como un verdadero recurso que procura mantenerse como obra
judicial estricta de índole procesal que se obtiene mediatamente sentencia siempre
que se hayan agotado los recursos ordinarios, siendo por ende la casación un
recurso supremo que instaura el cierre adecuado de un verdadero sistema
procesal. Por su esencia es atribuido a un órgano jurisdiccional único y ultimo
de carácter singular dentro del territorio jurídico y postrero dentro de su
orden jurídico formal, siendo este la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual se encuentra integrada por cinco Magistrados, de
cuyas decisiones que emanen no se oirá o admitirá recurso alguno en contra,
estas estipulaciones se encuentran dentro del Código de Procedimiento Civil, Libro
I, Capítulo III, Título VIII, articulo Nº 313 en adelante; a su vez en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo Nº 267.
"El recurso de casación, aun
cuando no nazca como los otros medios de impugnación con el propósito inmediato
de dar a las partes una mejor garantía para el pronunciamiento de una sentencia
justa, asume este oficio frente a las partes, las cuales no se preocupan de
aquel especial interés público que ha dado origen al instituto, sino que tienen
en consideración solamente el propio interés privado de poder quitar eficacia
jurídica a una sentencia que las grava; por esto, aun cuando la Casación es un
instituto que no tiene como finalidad última la actuación del derecho objetivo
en concreto, los particulares se sirven de él únicamente a este fin, lo mismo que
de los otros medios para impugnar las sentencias."
Calamandrei. Tomo I, Vol.
II, Pág. Nº 149
Consecuentemente, se dirime que
la casación como medio de impugnación procura el control de la actividad
jurisdiccional de un Estado, a través de la vigilancia de los jueces civiles,
realizada por la Sala de Casación desde el ámbito de resolución de conflictos
de intereses con fuerza de cosa juzgada, enfocándose en la recta aplicación de
las leyes y doctrinas por parte de los jueces de instancia civil, en pro, garantía
y defensa del derecho, mediante la revisión de los fallos de los mismos o
cuando el dispositivo de la sentencia este fundamentado en un hecho falso o
inexacto, procurándose de esta forma que el resultado de su aplicación sea
justo y se produzca la unificación de la jurisprudencia, ya que como bien
señala M. Martin, “dentro de la ley, pero fuera de la justicia, no existe
seguridad sino formalismo”
La casación como institución está
conformada por dos elementos fundamentales los cuales son la Corte de Casación
y el Recurso de Casación, estas instituciones se complementan, aunque provienen
de ámbitos distintos; ya que la corte proviene del ordenamiento judicial
–político y el segundo que pertenece
al derecho procesal, se esto se deduce conforme
lo señala Calamandrei que la casación se
compone de elementos como la Corte de Casación que constituye órgano judicial
supremo del Estado, para controlar la uniformidad de la interpretación
jurisprudencial, quien a su vez posee poder negativo de anulación sobre sentencias
que contengan error de derecho, realizado a través de una acción de
impugnación, esto es mediante recurso de casación presentado ante juez
superior, para que sea realizada la anulación de un fallo que contenga error de
derecho en la decisión de merito.
Características
Es Público: puesto que su misión fundamental es la defensa y recta aplicación del ordenamiento jurídico y
sólo subsidiariamente protege el interés privado.
Es Formal: la casación sólo autoriza la revisión por la Corte
Suprema cuando el recurso se declara procedente, a diferencia de la apelación
que produce automáticamente una revisión por la instancia superior, debe haber
legitimación para impugnar la resolución que causa agravio, lo que le da
carácter personal al recurso, debiendo interponerse dentro del término
perentorio previsto en la ley. Debe estar admitido expresamente por la
ley, a su vez, la analogía es
incompatible con su peculiar naturaleza. Exige una adecuada y elaborada técnica
para la formulación de las denuncias, según lo estipulado en el artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, asimismo, los lapsos son inflexibles, y la
falta de formalización acarrea como consecuencia, el perecimiento del recurso.
Es Extraordinario: debido a que la ley le admite excepcionalmente y
contra determinadas resoluciones judiciales, donde sus causas están previamente
determinadas, pudiendo acumularse objetivamente, pudiendo ser estas
infracciones al procedimiento, errores de forma o error in procedendo e
infracción del Derecho o errores de fondo error in judicando. Su finalidad es
la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia, un
tribunal de casación debe revisar exhaustivamente en la medida que le sea
posible ya que el recurso al ser motivado fija los alcances del pronunciamiento
de la Corte.
Es Limitado: esto en cuanto al ámbito de procedencia, la cuantía, en
cuanto a casos de derecho civil, los motivos que se pueden alegar, según las
variantes en relación a la amplitud de las facultades de revisión de las cuestiones
acaecidas en un caso particular establecidas por la doctrina y jurisprudencia,
donde en la interpretación clásica, es considerado recurso no constitutivo de
instancia, es decir, el tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones
de Derecho, siendo la revisión limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta
interpretación de la ley, no se pronuncia sobre los hechos, carece de amplitud
de recurso de apelación, ya que es una
impugnación. No se pueden promover pruebas distintas, sino las que ya fueron
promovidas por las instancias. Es limitada en cuento a alegatos porque está
prohibido plantear nuevas cuestiones no analizadas en las instancias, salvo
aspectos de orden público que pueden ser invocados por primera vez en casación.
Exige Uniformidad de los criterios jurisprudenciales: ya que tiene
finalidad defensora del ius constitutionis a traves de la función monofilactica
que señala la protección y salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico
y función uniformadora que implica la correcta interpretación y aplicación de
las normas que constituyen el ordenamiento jurídico.
Hay control de la actividad judicial: ya que mediante esta se
asegura la protección jurídica realista,
adecuada al desarrollo social y la realidad existente para el momento, pudiendo
ser presentadas antes juez de casación las partes de la decisión de los jueces
de merito independientes al paso del tiempo y que por ello no son de dominio
del juez de primera instancia quien adecua sus actuaciones de acuerdo a la
realidad más cercana a los hechos.
Capacidad de
Postulación
La facultad que tiene el abogado
en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona se encuentra
establecida en el Código Orgánico Procesal Civil, el cual señala en su artículo
Nº 166 que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en
ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; la capacidad de
postulación es común en todo acto procesal y constituye presupuesto de validez
del proceso, ya que dicha norma especialmente sanciona con nulidad y reposición
de la causa cuando se trata de la omisión de nombramiento de abogado o defensor
judicial en el proceso; por su parte, el artículo Nº 137 de la norma in
comento, señala que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus
derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que
regulen su estado o capacidad.
El articulo Nº 3 de la Ley de
Abogado señala que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la
abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones
contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos
ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas,
asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no
podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de
abogados en ejercicio”, salvo las excepciones legales del articulo Nº 168 CPC,
consolidado este precepto por el articulo 150 ejusdem el cual establece que
cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, dichos
apoderados deben estar facultados con mandato o poder. Cuando el poder se
otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar actuaciones en juicio
debe conferir poder a un abogado, así lo señala la casación Venezolana en la
sentencia Nº 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de
2000 cuando el apoderado no es bogado y es asistido por una persona que si lo
es en juicio:
“Se observa que tales ciudadanas
acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado... Sin
embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil,
sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio,
conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige
además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República,
la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social
del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas,
es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso
se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la
asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el
ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona
que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta
de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que
detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se
observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden
representar en el proceso a otras personas naturales Esta manifiesta falta de
representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la
demanda intentada...”.
A su vez, en cuanto al mandato en
general, se establece que dicho poder no comprende actos administrativos,
articulo 1688 CC, por tanto, se debe conferir poder a un abogado para que
represente en juicio, asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha
8 de abril de 1999, señala que cuando un apoderado no es abogado no puede
intervenir judicialmente ni aun cuando es asistido de abogado “Ha sido criterio
reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra
persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que
los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia
contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles,
evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia
de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso
quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en
derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una
utilización inadecuada de la ley adjetiva”.
Se reafirma lo establecido por el
Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados sobre la necesaria actuación
de los abogados en el proceso, para que exista intervención con pericia y
técnica para atender en juicio; Calamandrei indica que el proceso no solo se
constituye de los actos que deben sucederse sino que además existe un orden
alternativo de personas que dentro de esa serie de actos cumple una función específica,
actuando y hablando en momentos determinados, por ende, en base al poder de la
litis aunque una persona sea capaz procesalmente de estar en juicio, no llena
los extremos que posee un profesional de la abogacía para la consecución de una
defensa adecuada y el cumplimiento de actos procesales.
Las formalizaciones y
contestaciones de recursos de casación, intervenir en actos de réplica y
contrarréplica ante el Tribunal Supremo de Justicia es necesario cumplir los
requisitos que figuran, entre ellos ser abogado, donde se requiere poder para
intervenir en dichos actos, por ello el articulo Nº 324 del Código de
Procedimiento Civil dispone que el apoderado constituido en instancia, que
llene los requisitos exigidos no requerirá poder especial para tramitar el
recurso de casación, a su vez los abogados puede que acudan al proceso como
asistentes del demandante, demandado o tercero interviniente, no teniendo las
mismas responsabilidades que un apoderado ya que solo es necesario para un acto
en especifico.
El articulo Nº 136 C.P.C, instaura
los capaces para obrar en juicio:
“Son capaces para obrar en
juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales
pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las
limitaciones establecidas en la ley”.
Artículo Nº 4 Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los
órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e
intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,
como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por
disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que
lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar
abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la
demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se
refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de
la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Articulo Nº 49.1 Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
A su vez, existe la posibilidad
de introducir amparo constitucional sin la asistencia de abogado por quien se
sienta afectado por la violación de un derecho constitucional, es decir no
necesita la representación de abogado para interponerlo, pero en los actos
subsecuentes si es obligatorio, en los casos en los que el agraviado no posea
asistencia jurídica se debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo
para que le asista en los aspectos técnicos procesales, artículo constitucional
281; en caso de menores la LOPNNA debe notificarse a los procuradores de
Menores de la Jurisdiccion que ventile su amparo. La ley de Amparo
Constitucional en los casos en los que el agraviante se presenta a la audiencia
sin abogado, el juez debe designar abogado asistente, de no poderse diferir el
acto en base a celeridad, se admite que el agraviante realice su defensa. En
conclusión, es necesario que para intervenir en procesos judiciales es
necesario la asistencia de un profesional de la abogacía, siempre que no lo
haga en nombre propio como parte del mismo, o se debe constituir como apoderado
a un abogado que no tenga prohibición de actuar libremente, tal y como lo
instaura la Ley de Abogados en los artículos siguientes:
Artículo 12
“No podrán ejercer la abogacía
los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios
públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad
honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos
académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos
últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o
reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completa. Los abogados Senadores
y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos
judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o
indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga
participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir
profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o
gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los
Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan
participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los
Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su
jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer,
los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos
oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo
que actúen en representación de tales entes.”
Artículo 13
“Sin perjuicio de los que
establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no
se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros,
originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha
profesión u otra equivalente a los venezolanos.”
La legitimación para recurrir en
casación comprende tres aspectos fundamentales:
1) La cualidad de parte, es
decir, que quien intenta el recurso tiene que haber sido parte en las
instancias, en sentido amplio, incluido los terceros, a estos debe habérseles
admitido su intervención, a diferencia de lo que sucede con el recurso de
apelación, que puede ser interpuesto incluso por cualquier tercero que se sienta
perjudicado por la decisión, articulo Nº 297 Código de Procedimiento Civil.
2) Debe haber legitimación para
anunciar, debe proponerlo la parte misma o su apoderado legítimamente
constituido. Para anunciar y formalizar no se requiere facultad expresa, basta
un poder general, pero el abogado debe estar inscrito ante el Tribunal Supremo
de Justicia, Sala de Casación Civil, articulo Nº 324 Código de Procedimiento
Civil.
3) Debe haberse sufrido
perjuicio, es decir, haber sido vencido total o parcialmente; la legitimación
activa que sirve para anunciar, formalizar y replicar, corresponde a la parte
vencida, y la legitimación pasiva, a quien compete le sirve para contestar y
hacer contra replica. El perjuicio viene dado por el vencimiento, la parte que
anuncia debe haber sido vencida total o parcialmente en la sentencia de última
instancia.
No obstante, no basta que la
decisión impugnada en casación sea, adversa. Si la parte perdió en primera
instancia, aunque sea parcialmente, y no apeló, quiere decir que se conformó
con la sentencia desfavorable, esa parte no podrá recurrir en casación, por
carecer de interés, pues por la prohibición de reformatio in peius, aun cuando
el Tribunal Supremo anule el fallo, no podrá la parte obtener un resultado más
favorable. En cambio, si la parte se conforma con un fallo parcialmente
adverso, en primera instancia, y el superior agrava su situación, sí existirá
interés para recurrir en casación.
Orden de Prelación
Dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, el Código Orgánico Procesal Civil indica en su articulado Nº 317 el
orden de prelación que debe seguirse dentro del proceso de casación el cual
instaura que:
Una vez que haya sido “admitido
el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr,
desde el día siguiente al vencimiento de los diez días, que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta días, más el término de la distancia que haya sido fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital del país,
computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el
recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien
directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez
que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes
requisitos:
1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2ºLos quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del
artículo 313.
3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos
contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que
demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última
instancia se debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con
expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. La
recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
De conformidad con la norma
citada, el legislador expresa el trámite que ha de verificarse luego de que sea
anunciado el recurso de casación, de acuerdo al orden de su ocurrencia. En efecto, el
legislador establece que anunciado el recurso de casación, el acto que le sigue
es el pronunciamiento sobre su admisión. Seguidamente, se establecen diversas
hipótesis:
a) Si no hay pronunciamiento, la formalización
se presenta ante la Sala.
b) Si admite, debe ser formalizado.
c) Si no admite, procede el recurso de hecho.
Consecuentemente y en concordancia
con el orden cronológico anteriormente expresado, se señala que una vez
admitido el recurso de casación , comienza a correr entonces el lapso para la
formalización del recurso; si esta es negada, comenzara el lapso para que se
recurra de hecho; y si por ultimo existe una falta de pronunciamiento, la parte
interesada podrá consignar la formalización ante la Sala de Casación, por
consiguiente, la parte interesada sólo podrá conocer qué actuación debe
cumplir, luego de que haya sido verificada la oportunidad para la admisión del
recurso de casación, razón por la cual los verbos son empleados en tiempo
futuro, quedando en claro que existe un orden de prelación establecido en la
ley, y por ende, el cumplimiento del acto posterior está sujeto a la ocurrencia
previa de la actuación descrita en la norma jurídica.
Por consiguiente, es el
legislador quien establece el orden natural en que esos actos procesales deben
cumplirse. No obstante, si bien el pronunciamiento sobre la admisión del
recurso de casación o su omisión, constituye presupuesto necesario para
formalizar, y las actuaciones que le siguen son expresadas en el referido
artículo 317 en tiempo futuro por el legislador, tal y como lo expresa la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
fecha del día 26 de julio del año 2012, Exp. Rc N° RC.000514-26712.
Casación de los Hechos
La Sala de Casación es un
tribunal de derecho, el cual según la doctrina cumple fines de casación y por
tanto no puede conocer del fondo del asunto asi como tampoco de los hechos, a
menos que excepcionalmente se denuncie la violación de una norma expresa que
regule el establecimiento y valoración de los hechos o pruebas, así como
también cuando el fallo haya sido motivado po una suposición falsa, por ende
cuando se denuncia alguna de estas excepciones estamos en presencia de la
casación sobre los hechos. Articulo Nº 320 CPC. Se encuentra inmensa en el
recurso in iudicando, al existir error de derecho en la interpretación o
aplicación de una norma sustantiva o adjetiva, también cuando se produce error
al juzgar los hechos sin base probatoria. Su denuncia según sentencia de la
Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1998 ha de ser fundamentada n los
artículos 313 y 320 del CPC, satisfaciendo exigencias del articulo Nº 317, 506,
263, 346, 363 y 508 de la norma in comento.
El artículo Nº 320 del CPC
establece ”que el fallo
del recurso se
extiende al fondo
de la controversia solo respecto a la quaestio
iuris; juzga el
propio juicio del
juez de mérito
respecto a la
interpretación, aplicación o
falta de aplicación
(inadvertida o expresamente
negada) de las
reglas legales que
fueron utilizadas o
que debieron utilizarse
para resolver la litis.
Pero no se
extiende al fondo
de la controversia
en el sentido
de que no
reconstruye los hechos”, por tanto el tribunal de casación no tiene
atribuciones para establecer los hechos, ya que se concreta al establecimiento
de la legalidad formal y sustancial de la sentencia recurrida, asignando a otro
tribunal de reenvío la responsabilidad de jugar el merito acatando a lo fallado
por el tribunal supremo, pudiendo darse los casos respecto al establecimiento y
valoración de los hechos y pruebas, pudiendo el tribunal ordenar la reposición
de la causa al estado en que se dicte nuevamente el acto nulo, pudiendo también
ordenar el tribunal superior falle nuevamente eludiendo errores in procedendo,
también puede casar el fallo estableciendo una doctrina vinculante a su vez la
Sala de Casación puede dictar sentencia cuando existan los casos excepcionales
del articulo Nº 320.
Al respecto, se señala que no se
le puede calificar como casación de instancia ya que al Tribunal de Casación
solo le corresponde examinar infracciones que hayan sido denunciadas, decretar
la reposición de una causa, para que en caso de procedencia de vicios de forma,
el tribunal de instancia al que corresponda vuelva a sustanciar y dicte
nuevamente fallo, por otra parte, para que en los casos de vicios de fondo, el
tribunal de segunda instancia o de la recurrida resuelva controversias,
articulo Nº 322 CPC. Cuando la corte se entre en situaciones de hecho incompletas
e imprecisas, como lo suscitado en casos de violación de ley o aplicación
falsa, se impone causa irrita por falta de fundamento legal, a diferencia de lo
que sucede en casos de falta de motivos o no sean suficientemente
esclarecedores para la aplicación de la ley.
Casación de Oficio
Esta es una modalidad adoptada
por la casación cuando una sentencia es casada oficiosamente, basado en motivos
que las partes no han alegado, siendo aplicada a la casación sin reenvío en la
cual las partes son sentenciadas y condenadas sin ser oídas; siendo esta una
nueva institución que responde a lo señalado en el articulo Nº 320.4 CPC, se
instaura como excepción al principio dispositivo del articulo Nº 11 ejusdem,
donde l corte actual fundamentándose en la economía procesal, interés de los
valores y principios del orden público y constitucional por la cual conocen de
oficio la sentencia recurrida ante la falta de acción del recurrente que no
quiso o no supo cómo hacerlo, no siendo esta prerrogativa violatoria del articulo
320 justificada en la finalidad teleológica de la casación.
De acuerdo a dichas facultades,
la corte solo tratara los intereses que trascienden las garantías que poseen
las partes cuando la ley no puede defender sus intereses privados colocándolo
por encima del público, configurándose de esta manera la protección y defensa
del interés del Estado. Por consiguiente, dicha casación de oficio tiene su
origen cuando existe violación parcial de algunos artículos sobre asuntos de
orden público como el Nº 243 y 244 del CPC, limitándose a las formas
sustanciales del proceso que producen indefensión, a las sentencias
inmotivadas, incongruentes y contradictorias y a los casos donde se hayan
cometido errores que afecten el orden público; todo ello fundamentado en el
articulo Nº 23 del CPC, el cual señala que a la corte corresponde de oficio
revisar exhaustivamente los casos que lleguen a ella y aplicar o no la casación
de oficio de acuerdo a su discrecionalidad.
Bajo otra perspectiva, bajo una
estructura critica realizada a la casación de oficio Sarmiento. J, posee
naturaleza facultativa por cuanto su acción depende de su soberanía, refiere a
que este tipo de casación sucede cuando es casada oficiosamente por una
sentencia con base en motivos que las partes no alegaron al formalizar el
recurso, aplicándose casación de oficio conjuntamente con la casación sin reenvío,
ya que cuando a las partes se les sentencia y condena sin ser oídas se les violenta
el principio dispositivo y el derecho a la defensa que instaura el artículo
constitucional Nº 49. Según ello, solo debe iniciarse procedimiento de casación
a solicitud de la parte que haya resultado no favorecida y que tenga interés de
iniciarlo o a la que no se le haya concedido tolo lo solicitado en la demanda a
menos que el vencimiento sea reciproco, articulo 297 del CPC, a su vez alega
Sarmiento que al no darse citación en ninguna de sus formas legales constituye
infracción de orden público. Sentencia
de la Sala de Casacion de fecha 17 de diciembre de 1987 y sentencia de fecha 28
de abril de 1988.
Errores In Procedendo- In Iudicando
La casación de fondo o in
iudicando se da cuando el juez comete errores en el juzgamiento, produciendo de
esta manera una disparidad entre la voluntad del juez y la efectiva de la ley,
de manera que una norma sustantiva es infringida a pesar de haberse cumplido
son las formas procesales, por tanto se estaría frente a la figura del vicio de
juicio o errores in iudicando; el articulo Nº 313 de CPC, establece a este
respecto los motivos conducentes para los cuales se ha de declara con lugar el
recurso de casación. Imperativamente hay casación cuando acontecen casos en los
que se violan disposiciones legales que deben resolverse según costumbre,
cuando se vulneran principios generales de derecho, por violación de contratos
y estatutos particulares, en conformidad con lo señalado por los artículos Nº
320 y articulo Nº 8 de la norma in comento.
Los errores relativos al orden
del proceso, son los denominados errores in procedendo y los cometidos al
resolver la controversia son los llamados errores in iudicando. Se debe distinguir
en primer lugar si la norma vulnerada es de naturaleza sustantiva o procesal. Se
considera que es un error de derecho sustantivo cuando genera derechos y
obligaciones, y de derecho procesal cuando regula el modo, oportunidad y el
lugar en que deben realizar los actos procesales tendientes a la consecución de
una sentencia justa. Los errores in procedendo se dan cuando se ha violado una
norma procesal; y los errores in iudicando, cuando se ha infringido una norma
sustantiva.
Dentro del sistema de casación
venezolana, esto no se considera totalmente cierto, debido a que la
jurisprudencia y la doctrina tradicionalmente han considerado como errores in
iudicando algunas violaciones al derecho procesal, por ende puede decir que toda
violación a una norma sustantiva se ha de denunciar en casación como infracción
de ley; mientras que la violación de las normas procesales da lugar al recurso
por defecto de actividad, aunque en algunos casos puede constituir error in
iudicando o violación de ley, si la norma violada influyó directamente en el ámbito
dispositivo del fallo y no en el orden de los actos del proceso, por
consiguiente, si el error de interpretación, falsa aplicación o falta de
aplicación, sucedió en la sentencia definitiva y o en el curso del proceso. Los
errores in iudicando son errores de juicio y sólo tienen que ver con el fondo
del asunto controvertido, mientras que los errores in procedendo son errores de
procedimiento y sólo tienen que ver con la forma de los actos procesales.
El efecto de la casación por
error de actividad, es decir error in procedendo, es diferente del que produce
el recurso por infracción de ley, el cual es el error in iudicando, por tanto,
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil instaura que al declarar la
Sala con lugar un recurso por defecto de actividad, decretará la nulidad y
reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido. El efecto del recurso por infracción de ley es
determinado por artículo Nº 322.1de la norma in comento, donde si el recurso
fue declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código procesal Civil, el juez de reenvío se limitará a dictar
nueva sentencia, adecuándose a lo que haya sido decidido por el Tribunal
Supremo.
Consecuentemente, todo error
judicial se asienta en una disparidad entre la actividad del juez y una norma
legal que resulta violada. La violación de una norma sustantiva constituye
error in indicando o infracción de ley. La violación de una norma procesal
constituye error in procedendo o error de actividad, en los casos en que
existen errores originalmente cometidos en el iter procesal que conduce a la sentencia
definitiva, en los que exista indefensión ocasionada por la sentencia recurrida
y por la omisión de requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243
CPC o por comisión de vicios especialmente señalados en el artículo 244 del
mismo Código de Procedimiento Civil. La violación de una norma procesal que constituye
un error in iudicando, es denunciable en casación como infracción de ley, sólo
cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determina la
resolución de la controversia.
Los motivos de casación por
errores de juzgamiento o errores in iudicando son los establecidos dentro del
artículo Nº 313 del Código Orgánico Procesal Civil donde se declarará con lugar
el recurso de fondo en los supuestos en los que se haya incurrido en un error
de interpretación sobre el contenido y alcance de una disposición expresa de la
ley, o cuando se haya aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique
una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo
esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos la
infracción debe haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia; el
recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de las
normas que rigen la resolución de la controversia de error, tratándose de
errores de juzgamiento, que han sido cometidos por el juez al aplicar el
derecho sustantivo a las situaciones jurídicas controvertidas.
Por otra parte, también puede tratarse
de normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas, igual que
las de derecho material, pero se exhorta para casar el fallo recurrido, que la
infracción de fondo por la recurrida sea determinante de lo dispositivo en la
sentencia, de manera que la violación del derecho procesal ha encaminado a una defectuosa
decisión del litigio.
La Sala de Casación Civil, hipótesis de posible
inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo, artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil:
a)
Error de interpretación acerca del contenido y
alcance de una disposición expresa de la Ley.
b) Aplicación falsa de una norma jurídica.
c) Aplicación de una norma que no esté vigente.
d) Negación de aplicación de una norma vigente.
e) Se haya violado una máxima de experiencia cuya
decisión haya sido determinante en el dispositivo de la sentencia.
Se ha señalado que la
interpretación errónea o falsa de la norma jurídica ocurre cuando se altera su
sentido y se desconoce su significado, el juzgador aun reconociendo la
existencia y validez de la norma apropiada a aplicar en el caso, erra en su
alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no
resultan de su contenido. La Sala de Casación Civil, señala que tal vicio se
produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que
se analiza, por ende, el error de interpretación se produce no porque se hayan
establecido mal los hechos o porque exista error al calificarlos, sino porque
el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada.
El error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia
jurídica donde resultaría que la norma aplicada es la destinada a regir la
cuestión resuelta, sin embargo, dicha norma ha sido mal interpretada; puede
ocurrir cuando no se entienda el contenido expreso de la ley y cuando se
determinan erradamente casos que puede abarcar el supuesto de hecho. La
Sala de
Casación Civil de
la extinta CSJ en sentencia de fecha 5 de agosto de
1997, estableció que “la
errónea interpretación de
la ley existe
cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la
validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca
la interpretación en
su alcance general
y abstracto, es
decir, cuando el
juez no va al verdadero
sentido, haciendo derivar
de la norma consecuencias que no concuerdan en su contenido”. Sentencia de la Sala De Casación Civil Del
Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 26 de abril de 2010, Exp.
Aa20-C-2009-000405.
Cuando la ley se aplica
falsamente y existe la falta de aplicación, es cuando hay una errónea relación
entre la ley y el hecho, es decir, se puede declarar legal una relación que no
existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el
juez cita como fundamento. El artículo Nº 585 del CPC señala que la falsa
aplicación de norma jurídica ocurre cuando el juez escoge una norma para
resolver el asunto, cuyo supuesto de hecho no se relaciona con el de autos, lo
cual provoca que el juez resuelva un asunto con una norma ajena a lo debatido. Por
tanto, el juez equivoca la temporalidad de la ley y atribuye los hechos a la
norma no correspondiente, sea porque después de revisada el juez el juez
interprete que a pesar de su vigencia no es aplicable a los hecho o se niega a
aplicarla por considerarla inconstitucional o por creer que el asunto se rige
por un derecho especial. La falta de aplicación de una norma que está vigente o
falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el juzgador no aplica
una norma específicamente dirigida a una relación jurídica a la cual compete,
pudiendo ser el caso, cuando el juez fundamenta la negativa en una presunta
colisión con una norma constitucional, en ambos casos se deja de aplicar la
norma que correspondía al caso en concreto.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 11 de julio de 2007, Exp: Nº. Aa20-C-2004-000784.
En la aplicación de una norma que
no esté vigente, seria aplicar una carente de vigor en espacio y tiempo para el
momento de la concurrencia de los hechos, por tanto hay error cuando el juez
atribuye los hechos a un supuesto abstracto que no los prevé, sea en aplicar
una ley extranjera en nuestros tribunales, sin que la cuestión debatida tenga
algún elemento de conexión con el derecho extranjero, o aplicar una ley
derogada a unos hechos que no sucedieron bajo su vigencia, o hacer uso de una
regla que no ha entrado en vigencia para el momento de ser dictado el fallo. Se
da sobre en casos en los cuales entran en vigencia nuevas normas jurídicas.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 12 de Agosto de 2005, Exp. Rc N° Aa20-C-2004-000477.
La violación de una Máxima de
Experiencia, señala que se han vulnerado las reglas de juicio que coadyuvan con
la norma jurídica, facilitando la atribución de los hechos en la norma, por
cuanto se entra desligada de los hechos concretos que se juzgan y complementan
hechos no definidos por la ley, estas normas de estimación valoración instauran juicios generales,
siendo su violación la que ocurre cuando el juez las aplica en atención al
artículo Nº 12 del C.P.C, concretándose cuando el juez basa su decisión en una
máxima de experiencia y la vulnera, y cuando el juez no aplicando dicha máxima
en su decisión emita criterios que estén ceñidos a esta.
Cuando el recurso de fondo
produce la nulidad de la sentencia se da el reenvió, estableciéndose como
obligatoria para el juez la doctrina del fallo de casación, procediendo a dicta
el tribunal correspondiente una nueva sentencia, si este juez de reenvío no
acata, entonces procederá contra su decisión la nulidad y el recurso de
casación.
Procedimiento de Casación Civil
En Venezuela, 27 de abril del 2017.
Bases legales:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Código Orgánico Procesal Civil.
Código Civil Venezolano.
Bibliografia:
Parilli. Oswaldo. Modos de Representacion Procesal. Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteavila. Año 2004.
Calamandrei. Piero. La Casacion Civil. Tomo I. Vol. I.
Machin. C. Jorge. La Casación sobre los Hechos. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas Nº 97. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. Año 1995.
Borrego. Carmelo. ¿Existe la Casación de Oficio en Venezuela?. Universidad Central de Venezuela. Revista CENIPEC. Caracas-Venezuela. Año 2009.
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