jueves, 27 de abril de 2017

La Casación Civil en Venezuela


Casación Civil

Casación del vocablo casar o anular, se entiende como el recurso que es interpuesto ante el grado de mayor jerarquía judicial contra los fallos definitivos o laudos, a los que se les atribuyen infracciones a la doctrina o a alguna formalidad esencial dentro del procedimiento, obteniéndose consecuentemente la anulación de la sentencia. Derivada del latín Casare significa vano o nulo, estableciéndose en el lenguaje forense como anular, abrogar, derogar. La casación es parte de la actividad procesal civil, ya que este es un acto procesal de impugnación de un acto originario, siendo el petitum la anulación o casación de la sentencia, denominándose a la causa o vicio por el que se lleva a cabo petitum. Se origino como órgano político que anulaba procedimientos que violasen formas del proceso y toda sentencia que se encontrase en contravención de la ley, por el Supremo Tribunal de la Revolución Francesa en el año 1790.

Por cada vicio que se denuncia debe llevarse a cabo una acción separada de impugnación dándose de esta manera la acumulación objetiva de la mismas en un ejemplar del recurso de nulidad, resolviéndose en primera instancia las denuncia de forma y posteriormente las de fondo si las primeras no procedieran. Dentro de las funciones de la casación se encuentra el defender la ley velando por su correcta aplicación, evitando arbitrariedades, que los jueves se tomen atribuciones legislativas,  que perjudiquen la seguridad jurídica; que se unifique la jurisprudencia y por último que se dé un control judicial en el cual se enmiende el agravio realizado mediante sentencia anterior.

Por ende, se define al recurso de casación civil como “remedio supremo y extraordinario”, predominantemente público, dirigido a mantener la recta interpretación de la ley, accionado contra sentencias ejecutorias que los Tribunales Superiores hayan dictado, para abrogar aquellas que se encuentren en contravención de la ley o violenten los trámites formales del juicio, esto en pro de la no vulneración del interés privado, de la uniforme y justa aplicación e interpretación de la doctrina, para evitar la prácticas abusivas e injustas, a que prevalezca el derecho escrito; por ello y a través de la casación se busca dejar sin efecto los fallos que por su carácter ejecutor no pueden ser revocados por apelaciones y recursos ordinarios.

El carácter de recurso de casación proviene de su calificación, por antonomasia, ya que todo recurso es aquel acto procesal de impugnación contra decisiones emanadas en juicio, siendo  que a través del recurso de casación que se reanuda un litigio que ya se encuentra cerrado de manera que dentro de sus limitaciones se anule o censure el pronunciamiento previamente dictado por el órgano competente, configurándosele no como un simple remedio jurídico sino como un verdadero recurso que procura mantenerse como obra judicial estricta de índole procesal que se obtiene mediatamente sentencia siempre que se hayan agotado los recursos ordinarios, siendo por ende la casación un recurso supremo que instaura el cierre adecuado de un verdadero sistema procesal. Por su esencia es atribuido a un órgano jurisdiccional único y ultimo de carácter singular dentro del territorio jurídico y postrero dentro de su orden jurídico formal, siendo este la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra integrada por cinco Magistrados, de cuyas decisiones que emanen no se oirá o admitirá recurso alguno en contra, estas estipulaciones se encuentran dentro del Código de Procedimiento Civil, Libro I, Capítulo III, Título VIII, articulo Nº 313 en adelante; a su vez en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo Nº 267.

"El recurso de casación, aun cuando no nazca como los otros medios de impugnación con el propósito inmediato de dar a las partes una mejor garantía para el pronunciamiento de una sentencia justa, asume este oficio frente a las partes, las cuales no se preocupan de aquel especial interés público que ha dado origen al instituto, sino que tienen en consideración solamente el propio interés privado de poder quitar eficacia jurídica a una sentencia que las grava; por esto, aun cuando la Casación es un instituto que no tiene como finalidad última la actuación del derecho objetivo en concreto, los particulares se sirven de él únicamente a este fin, lo mismo que de los otros medios para impugnar las sentencias."
Calamandrei. Tomo I, Vol. II, Pág. Nº 149

Consecuentemente, se dirime que la casación como medio de impugnación procura el control de la actividad jurisdiccional de un Estado, a través de la vigilancia de los jueces civiles, realizada por la Sala de Casación desde el ámbito de resolución de conflictos de intereses con fuerza de cosa juzgada, enfocándose en la recta aplicación de las leyes y doctrinas por parte de los jueces de instancia civil, en pro, garantía y defensa del derecho, mediante la revisión de los fallos de los mismos o cuando el dispositivo de la sentencia este fundamentado en un hecho falso o inexacto, procurándose de esta forma que el resultado de su aplicación sea justo y se produzca la unificación de la jurisprudencia, ya que como bien señala M. Martin, “dentro de la ley, pero fuera de la justicia, no existe seguridad sino formalismo”


La casación como institución está conformada por dos elementos fundamentales los cuales son la Corte de Casación y el Recurso de Casación, estas instituciones se complementan, aunque provienen de ámbitos distintos; ya que la corte proviene del ordenamiento judicial –político y el segundo  que pertenece al  derecho procesal, se esto se deduce conforme lo señala Calamandrei  que la casación se compone de elementos como la Corte de Casación que constituye órgano judicial supremo del Estado, para controlar la uniformidad de la interpretación jurisprudencial, quien a su vez posee poder negativo de anulación sobre sentencias que contengan error de derecho, realizado a través de una acción de impugnación, esto es mediante recurso de casación presentado ante juez superior, para que sea realizada la anulación de un fallo que contenga error de derecho en la decisión de merito.

 Características


 Es Público: puesto que su misión fundamental es la defensa y  recta aplicación del ordenamiento jurídico y sólo subsidiariamente protege el interés privado.

Es Formal: la casación sólo autoriza la revisión por la Corte Suprema cuando el recurso se declara procedente, a diferencia de la apelación que produce automáticamente una revisión por la instancia superior, debe haber legitimación para impugnar la resolución que causa agravio, lo que le da carácter personal al recurso, debiendo interponerse dentro del término perentorio previsto en la ley. Debe estar admitido expresamente por la ley,  a su vez, la analogía es incompatible con su peculiar naturaleza. Exige una adecuada y elaborada técnica para la formulación de las denuncias, según lo estipulado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, los lapsos son inflexibles, y la falta de formalización acarrea como consecuencia, el perecimiento del recurso.

Es Extraordinario: debido a que la ley le admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales, donde sus causas están previamente determinadas, pudiendo acumularse objetivamente, pudiendo ser estas infracciones al procedimiento, errores de forma o error in procedendo e infracción del Derecho o errores de fondo error in judicando. Su finalidad es la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia, un tribunal de casación debe revisar exhaustivamente en la medida que le sea posible ya que el recurso al ser motivado fija los alcances del pronunciamiento de la Corte.

Es Limitado: esto en cuanto al ámbito de procedencia, la cuantía, en cuanto a casos de derecho civil, los motivos que se pueden alegar, según las variantes en relación a la amplitud de las facultades de revisión de las cuestiones acaecidas en un caso particular establecidas por la doctrina y jurisprudencia, donde en la interpretación clásica, es considerado recurso no constitutivo de instancia, es decir, el tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho, siendo la revisión limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la ley, no se pronuncia sobre los hechos, carece de amplitud de recurso de apelación, ya que  es una impugnación. No se pueden promover pruebas distintas, sino las que ya fueron promovidas por las instancias. Es limitada en cuento a alegatos porque está prohibido plantear nuevas cuestiones no analizadas en las instancias, salvo aspectos de orden público que pueden ser invocados por primera vez en casación.

Exige Uniformidad de los criterios jurisprudenciales: ya que tiene finalidad defensora del ius constitutionis a traves de la función monofilactica que señala la protección y salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico y función uniformadora que implica la correcta interpretación y aplicación de las normas que constituyen el ordenamiento jurídico.

Hay control de la actividad judicial: ya que mediante esta se asegura la  protección jurídica realista, adecuada al desarrollo social y la realidad existente para el momento, pudiendo ser presentadas antes juez de casación las partes de la decisión de los jueces de merito independientes al paso del tiempo y que por ello no son de dominio del juez de primera instancia quien adecua sus actuaciones de acuerdo a la realidad más cercana a los hechos.


Capacidad de Postulación


La facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Civil, el cual señala en su artículo Nº 166 que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; la capacidad de postulación es común en todo acto procesal y constituye presupuesto de validez del proceso, ya que dicha norma especialmente sanciona con nulidad y reposición de la causa cuando se trata de la omisión de nombramiento de abogado o defensor judicial en el proceso; por su parte, el artículo Nº 137 de la norma in comento, señala que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

El articulo Nº 3 de la Ley de Abogado señala que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, salvo las excepciones legales del articulo Nº 168 CPC, consolidado este precepto por el articulo 150 ejusdem el cual establece que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, dichos apoderados deben estar facultados con mandato o poder. Cuando el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar actuaciones en juicio debe conferir poder a un abogado, así lo señala la casación Venezolana en la sentencia Nº 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000 cuando el apoderado no es bogado y es asistido por una persona que si lo es en juicio:

“Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado... Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada...”.

A su vez, en cuanto al mandato en general, se establece que dicho poder no comprende actos administrativos, articulo 1688 CC, por tanto, se debe conferir poder a un abogado para que represente en juicio, asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de abril de 1999, señala que cuando un apoderado no es abogado no puede intervenir judicialmente ni aun cuando es asistido de abogado “Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva”.

Se reafirma lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados sobre la necesaria actuación de los abogados en el proceso, para que exista intervención con pericia y técnica para atender en juicio; Calamandrei indica que el proceso no solo se constituye de los actos que deben sucederse sino que además existe un orden alternativo de personas que dentro de esa serie de actos cumple una función específica, actuando y hablando en momentos determinados, por ende, en base al poder de la litis aunque una persona sea capaz procesalmente de estar en juicio, no llena los extremos que posee un profesional de la abogacía para la consecución de una defensa adecuada y el cumplimiento de actos procesales.

Las formalizaciones y contestaciones de recursos de casación, intervenir en actos de réplica y contrarréplica ante el Tribunal Supremo de Justicia es necesario cumplir los requisitos que figuran, entre ellos ser abogado, donde se requiere poder para intervenir en dichos actos, por ello el articulo Nº 324 del Código de Procedimiento Civil dispone que el apoderado constituido en instancia, que llene los requisitos exigidos no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación, a su vez los abogados puede que acudan al proceso como asistentes del demandante, demandado o tercero interviniente, no teniendo las mismas responsabilidades que un apoderado ya que solo es necesario para un acto en especifico.

El articulo Nº 136 C.P.C, instaura los capaces para obrar en juicio:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Artículo Nº 4 Ley de Abogados:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Articulo Nº 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

A su vez, existe la posibilidad de introducir amparo constitucional sin la asistencia de abogado por quien se sienta afectado por la violación de un derecho constitucional, es decir no necesita la representación de abogado para interponerlo, pero en los actos subsecuentes si es obligatorio, en los casos en los que el agraviado no posea asistencia jurídica se debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo para que le asista en los aspectos técnicos procesales, artículo constitucional 281; en caso de menores la LOPNNA debe notificarse a los procuradores de Menores de la Jurisdiccion que ventile su amparo. La ley de Amparo Constitucional en los casos en los que el agraviante se presenta a la audiencia sin abogado, el juez debe designar abogado asistente, de no poderse diferir el acto en base a celeridad, se admite que el agraviante realice su defensa. En conclusión, es necesario que para intervenir en procesos judiciales es necesario la asistencia de un profesional de la abogacía, siempre que no lo haga en nombre propio como parte del mismo, o se debe constituir como apoderado a un abogado que no tenga prohibición de actuar libremente, tal y como lo instaura la Ley de Abogados en los artículos siguientes:

Artículo 12

“No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completa. Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.”

Artículo 13

“Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.”
La legitimación para recurrir en casación comprende tres aspectos fundamentales:

1) La cualidad de parte, es decir, que quien intenta el recurso tiene que haber sido parte en las instancias, en sentido amplio, incluido los terceros, a estos debe habérseles admitido su intervención, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, que puede ser interpuesto incluso por cualquier tercero que se sienta perjudicado por la decisión, articulo Nº 297 Código de Procedimiento Civil.

2) Debe haber legitimación para anunciar, debe proponerlo la parte misma o su apoderado legítimamente constituido. Para anunciar y formalizar no se requiere facultad expresa, basta un poder general, pero el abogado debe estar inscrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, articulo Nº 324 Código de Procedimiento Civil.

3) Debe haberse sufrido perjuicio, es decir, haber sido vencido total o parcialmente; la legitimación activa que sirve para anunciar, formalizar y replicar, corresponde a la parte vencida, y la legitimación pasiva, a quien compete le sirve para contestar y hacer contra replica. El perjuicio viene dado por el vencimiento, la parte que anuncia debe haber sido vencida total o parcialmente en la sentencia de última instancia.

No obstante, no basta que la decisión impugnada en casación sea, adversa. Si la parte perdió en primera instancia, aunque sea parcialmente, y no apeló, quiere decir que se conformó con la sentencia desfavorable, esa parte no podrá recurrir en casación, por carecer de interés, pues por la prohibición de reformatio in peius, aun cuando el Tribunal Supremo anule el fallo, no podrá la parte obtener un resultado más favorable. En cambio, si la parte se conforma con un fallo parcialmente adverso, en primera instancia, y el superior agrava su situación, sí existirá interés para recurrir en casación.

  

 Orden de Prelación


Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Código Orgánico Procesal Civil indica en su articulado Nº 317 el orden de prelación que debe seguirse dentro del proceso de casación el cual instaura que:
Una vez que haya sido “admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez días, que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta días, más el término de la distancia que haya sido fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital del país, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2ºLos quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia se debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

De conformidad con la norma citada, el legislador expresa el trámite que ha de verificarse luego de que sea anunciado el recurso de casación, de acuerdo al  orden de su ocurrencia. En efecto, el legislador establece que anunciado el recurso de casación, el acto que le sigue es el pronunciamiento sobre su admisión. Seguidamente, se establecen diversas hipótesis:

 a) Si no hay pronunciamiento, la formalización se presenta ante la Sala.
 b) Si admite, debe ser formalizado.
 c) Si no admite, procede el recurso de hecho.

Consecuentemente y en concordancia con el orden cronológico anteriormente expresado, se señala que una vez admitido el recurso de casación , comienza a correr entonces el lapso para la formalización del recurso; si esta es negada, comenzara el lapso para que se recurra de hecho; y si por ultimo existe una falta de pronunciamiento, la parte interesada podrá consignar la formalización ante la Sala de Casación, por consiguiente, la parte interesada sólo podrá conocer qué actuación debe cumplir, luego de que haya sido verificada la oportunidad para la admisión del recurso de casación, razón por la cual los verbos son empleados en tiempo futuro, quedando en claro que existe un orden de prelación establecido en la ley, y por ende, el cumplimiento del acto posterior está sujeto a la ocurrencia previa de la actuación descrita en la norma jurídica.

Por consiguiente, es el legislador quien establece el orden natural en que esos actos procesales deben cumplirse. No obstante, si bien el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación o su omisión, constituye presupuesto necesario para formalizar, y las actuaciones que le siguen son expresadas en el referido artículo 317 en tiempo futuro por el legislador, tal y como lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha del día 26 de julio del año 2012, Exp. Rc N° RC.000514-26712.

Casación de los Hechos


La Sala de Casación es un tribunal de derecho, el cual según la doctrina cumple fines de casación y por tanto no puede conocer del fondo del asunto asi como tampoco de los hechos, a menos que excepcionalmente se denuncie la violación de una norma expresa que regule el establecimiento y valoración de los hechos o pruebas, así como también cuando el fallo haya sido motivado po una suposición falsa, por ende cuando se denuncia alguna de estas excepciones estamos en presencia de la casación sobre los hechos. Articulo Nº 320 CPC. Se encuentra inmensa en el recurso in iudicando, al existir error de derecho en la interpretación o aplicación de una norma sustantiva o adjetiva, también cuando se produce error al juzgar los hechos sin base probatoria. Su denuncia según sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1998 ha de ser fundamentada n los artículos 313 y 320 del CPC, satisfaciendo exigencias del articulo Nº 317, 506, 263, 346, 363 y 508 de la norma in comento.

El artículo Nº 320 del CPC establece ”que  el  fallo  del  recurso  se  extiende  al  fondo  de  la    controversia    solo respecto  a  la  quaestio  iuris;  juzga  el  propio  juicio  del  juez  de  mérito  respecto  a  la  interpretación,  aplicación  o  falta  de  aplicación  (inadvertida  o  expresamente  negada)  de  las  reglas  legales  que  fueron  utilizadas  o  que  debieron  utilizarse  para    resolver  la litis.  Pero  no  se  extiende  al  fondo  de  la  controversia  en  el  sentido  de  que  no  reconstruye los hechos”, por tanto el tribunal de casación no tiene atribuciones para establecer los hechos, ya que se concreta al establecimiento de la legalidad formal y sustancial de la sentencia recurrida, asignando a otro tribunal de reenvío la responsabilidad de jugar el merito acatando a lo fallado por el tribunal supremo, pudiendo darse los casos respecto al establecimiento y valoración de los hechos y pruebas, pudiendo el tribunal ordenar la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevamente el acto nulo, pudiendo también ordenar el tribunal superior falle nuevamente eludiendo errores in procedendo, también puede casar el fallo estableciendo una doctrina vinculante a su vez la Sala de Casación puede dictar sentencia cuando existan los casos excepcionales del articulo Nº 320.

Al respecto, se señala que no se le puede calificar como casación de instancia ya que al Tribunal de Casación solo le corresponde examinar infracciones que hayan sido denunciadas, decretar la reposición de una causa, para que en caso de procedencia de vicios de forma, el tribunal de instancia al que corresponda vuelva a sustanciar y dicte nuevamente fallo, por otra parte, para que en los casos de vicios de fondo, el tribunal de segunda instancia o de la recurrida resuelva controversias, articulo Nº 322 CPC. Cuando la corte se entre en situaciones de hecho incompletas e imprecisas, como lo suscitado en casos de violación de ley o aplicación falsa, se impone causa irrita por falta de fundamento legal, a diferencia de lo que sucede en casos de falta de motivos o no sean suficientemente esclarecedores para la aplicación de la ley.

Casación de Oficio


Esta es una modalidad adoptada por la casación cuando una sentencia es casada oficiosamente, basado en motivos que las partes no han alegado, siendo aplicada a la casación sin reenvío en la cual las partes son sentenciadas y condenadas sin ser oídas; siendo esta una nueva institución que responde a lo señalado en el articulo Nº 320.4 CPC, se instaura como excepción al principio dispositivo del articulo Nº 11 ejusdem, donde l corte actual fundamentándose en la economía procesal, interés de los valores y principios del orden público y constitucional por la cual conocen de oficio la sentencia recurrida ante la falta de acción del recurrente que no quiso o no supo cómo hacerlo, no siendo esta prerrogativa violatoria del articulo 320 justificada en la finalidad teleológica de la casación.  

De acuerdo a dichas facultades, la corte solo tratara los intereses que trascienden las garantías que poseen las partes cuando la ley no puede defender sus intereses privados colocándolo por encima del público, configurándose de esta manera la protección y defensa del interés del Estado. Por consiguiente, dicha casación de oficio tiene su origen cuando existe violación parcial de algunos artículos sobre asuntos de orden público como el Nº 243 y 244 del CPC, limitándose a las formas sustanciales del proceso que producen indefensión, a las sentencias inmotivadas, incongruentes y contradictorias y a los casos donde se hayan cometido errores que afecten el orden público; todo ello fundamentado en el articulo Nº 23 del CPC, el cual señala que a la corte corresponde de oficio revisar exhaustivamente los casos que lleguen a ella y aplicar o no la casación de oficio de acuerdo a su discrecionalidad.

Bajo otra perspectiva, bajo una estructura critica realizada a la casación de oficio Sarmiento. J, posee naturaleza facultativa por cuanto su acción depende de su soberanía, refiere a que este tipo de casación sucede cuando es casada oficiosamente por una sentencia con base en motivos que las partes no alegaron al formalizar el recurso, aplicándose casación de oficio conjuntamente con la casación sin reenvío, ya que cuando a las partes se les sentencia y condena sin ser oídas se les violenta el principio dispositivo y el derecho a la defensa que instaura el artículo constitucional Nº 49. Según ello, solo debe iniciarse procedimiento de casación a solicitud de la parte que haya resultado no favorecida y que tenga interés de iniciarlo o a la que no se le haya concedido tolo lo solicitado en la demanda a menos que el vencimiento sea reciproco, articulo 297 del CPC, a su vez alega Sarmiento que al no darse citación en ninguna de sus formas legales constituye infracción de orden público.  Sentencia de la Sala de Casacion de fecha 17 de diciembre de 1987 y sentencia de fecha 28 de abril de 1988.

Errores In Procedendo- In Iudicando


La casación de fondo o in iudicando se da cuando el juez comete errores en el juzgamiento, produciendo de esta manera una disparidad entre la voluntad del juez y la efectiva de la ley, de manera que una norma sustantiva es infringida a pesar de haberse cumplido son las formas procesales, por tanto se estaría frente a la figura del vicio de juicio o errores in iudicando; el articulo Nº 313 de CPC, establece a este respecto los motivos conducentes para los cuales se ha de declara con lugar el recurso de casación. Imperativamente hay casación cuando acontecen casos en los que se violan disposiciones legales que deben resolverse según costumbre, cuando se vulneran principios generales de derecho, por violación de contratos y estatutos particulares, en conformidad con lo señalado por los artículos Nº 320 y articulo Nº 8 de la norma in comento.

Los errores relativos al orden del proceso, son los denominados errores in procedendo y los cometidos al resolver la controversia son los llamados errores in iudicando. Se debe distinguir en primer lugar si la norma vulnerada es de naturaleza sustantiva o procesal. Se considera que es un error de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones, y de derecho procesal cuando regula el modo, oportunidad y el lugar en que deben realizar los actos procesales tendientes a la consecución de una sentencia justa. Los errores in procedendo se dan cuando se ha violado una norma procesal; y los errores in iudicando, cuando se ha infringido una norma sustantiva.

Dentro del sistema de casación venezolana, esto no se considera totalmente cierto, debido a que la jurisprudencia y la doctrina tradicionalmente han considerado como errores in iudicando algunas violaciones al derecho procesal, por ende puede decir que toda violación a una norma sustantiva se ha de denunciar en casación como infracción de ley; mientras que la violación de las normas procesales da lugar al recurso por defecto de actividad, aunque en algunos casos puede constituir error in iudicando o violación de ley, si la norma violada influyó directamente en el ámbito dispositivo del fallo y no en el orden de los actos del proceso, por consiguiente, si el error de interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación, sucedió en la sentencia definitiva y o en el curso del proceso. Los errores in iudicando son errores de juicio y sólo tienen que ver con el fondo del asunto controvertido, mientras que los errores in procedendo son errores de procedimiento y sólo tienen que ver con la forma de los actos procesales.

El efecto de la casación por error de actividad, es decir error in procedendo, es diferente del que produce el recurso por infracción de ley, el cual es el error in iudicando, por tanto, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil instaura que al declarar la Sala con lugar un recurso por defecto de actividad, decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. El efecto del recurso por infracción de ley es determinado por artículo Nº 322.1de la norma in comento, donde si el recurso fue declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código procesal Civil, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia, adecuándose a lo que haya sido decidido por el Tribunal Supremo.

Consecuentemente, todo error judicial se asienta en una disparidad entre la actividad del juez y una norma legal que resulta violada. La violación de una norma sustantiva constituye error in indicando o infracción de ley. La violación de una norma procesal constituye error in procedendo o error de actividad, en los casos en que existen errores originalmente cometidos en el iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, en los que exista indefensión ocasionada por la sentencia recurrida y por la omisión de requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 CPC o por comisión de vicios especialmente señalados en el artículo 244 del mismo Código de Procedimiento Civil. La violación de una norma procesal que constituye un error in iudicando, es denunciable en casación como infracción de ley, sólo cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determina la resolución de la controversia.

Los motivos de casación por errores de juzgamiento o errores in iudicando son los establecidos dentro del artículo Nº 313 del Código Orgánico Procesal Civil donde se declarará con lugar el recurso de fondo en los supuestos en los que se haya incurrido en un error de interpretación sobre el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o cuando se haya aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos la infracción debe haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia; el recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia de error, tratándose de errores de juzgamiento, que han sido cometidos por el juez al aplicar el derecho sustantivo a las situaciones jurídicas controvertidas.

Por otra parte, también puede tratarse de normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas, igual que las de derecho material, pero se exhorta para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante de lo dispositivo en la sentencia, de manera que la violación del derecho  procesal ha encaminado a una defectuosa decisión del litigio.

La Sala de Casación Civil, hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil:

   a)    Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.
   b)   Aplicación falsa de una norma jurídica.
   c)   Aplicación de una norma que no esté vigente. 
   d)   Negación de aplicación de una norma vigente.
   e)  Se haya violado una máxima de experiencia cuya decisión haya sido determinante en el dispositivo de la sentencia.

Se ha señalado que la interpretación errónea o falsa de la norma jurídica ocurre cuando se altera su sentido y se desconoce su significado, el juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada a aplicar en el caso, erra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. La Sala de Casación Civil, señala que tal vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, por ende, el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada. 

El error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica donde resultaría que la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, sin embargo, dicha norma ha sido mal interpretada; puede ocurrir cuando no se entienda el contenido expreso de la ley y cuando se determinan erradamente casos que puede abarcar el supuesto de hecho. La Sala  de  Casación  Civil  de  la  extinta  CSJ en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997,  estableció  que “la  errónea    interpretación  de  la  ley  existe  cuando  el  juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola  acertadamente,  equivoca  la  interpretación  en  su  alcance  general  y  abstracto,  es  decir,  cuando  el  juez  no  va  al  verdadero  sentido,  haciendo  derivar  de la norma consecuencias que no concuerdan en su contenido”.  Sentencia de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 26 de abril de 2010, Exp. Aa20-C-2009-000405.

Cuando la ley se aplica falsamente y existe la falta de aplicación, es cuando hay una errónea relación entre la ley y el hecho, es decir, se puede declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juez cita como fundamento. El artículo Nº 585 del CPC señala que la falsa aplicación de norma jurídica ocurre cuando el juez escoge una norma para resolver el asunto, cuyo supuesto de hecho no se relaciona con el de autos, lo cual provoca que el juez resuelva un asunto con una norma ajena a lo debatido. Por tanto, el juez equivoca la temporalidad de la ley y atribuye los hechos a la norma no correspondiente, sea porque después de revisada el juez el juez interprete que a pesar de su vigencia no es aplicable a los hecho o se niega a aplicarla por considerarla inconstitucional o por creer que el asunto se rige por un derecho especial. La falta de aplicación de una norma que está vigente o falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el juzgador no aplica una norma específicamente dirigida a una relación jurídica a la cual compete, pudiendo ser el caso, cuando el juez fundamenta la negativa en una presunta colisión con una norma constitucional, en ambos casos se deja de aplicar la norma que correspondía al caso en concreto.  Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2007, Exp: Nº. Aa20-C-2004-000784.

En la aplicación de una norma que no esté vigente, seria aplicar una carente de vigor en espacio y tiempo para el momento de la concurrencia de los hechos, por tanto hay error cuando el juez atribuye los hechos a un supuesto abstracto que no los prevé, sea en aplicar una ley extranjera en nuestros tribunales, sin que la cuestión debatida tenga algún elemento de conexión con el derecho extranjero, o aplicar una ley derogada a unos hechos que no sucedieron bajo su vigencia, o hacer uso de una regla que no ha entrado en vigencia para el momento de ser dictado el fallo. Se da sobre en casos en los cuales entran en vigencia nuevas normas jurídicas. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2005, Exp. Rc N° Aa20-C-2004-000477.

La violación de una Máxima de Experiencia, señala que se han vulnerado las reglas de juicio que coadyuvan con la norma jurídica, facilitando la atribución de los hechos en la norma, por cuanto se entra desligada de los hechos concretos que se juzgan y complementan hechos no definidos por la ley, estas normas de estimación  valoración instauran juicios generales, siendo su violación la que ocurre cuando el juez las aplica en atención al artículo Nº 12 del C.P.C, concretándose cuando el juez basa su decisión en una máxima de experiencia y la vulnera, y cuando el juez no aplicando dicha máxima en su decisión emita criterios que estén ceñidos a esta.


Cuando el recurso de fondo produce la nulidad de la sentencia se da el reenvió, estableciéndose como obligatoria para el juez la doctrina del fallo de casación, procediendo a dicta el tribunal correspondiente una nueva sentencia, si este juez de reenvío no acata, entonces procederá contra su decisión la nulidad y el recurso de casación. 

Procedimiento de Casación Civil








 En Venezuela, 27 de abril del 2017.


Bases legales: 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Código Orgánico Procesal Civil.

Código Civil Venezolano.


Bibliografia:

Parilli. Oswaldo. Modos de Representacion Procesal. Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteavila. Año 2004.

Calamandrei. Piero. La Casacion Civil. Tomo I. Vol. I. 

Machin. C. Jorge. La Casación sobre los Hechos. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas Nº 97. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. Año 1995.

Borrego. Carmelo. ¿Existe la Casación de Oficio en Venezuela?. Universidad Central de Venezuela. Revista CENIPEC. Caracas-Venezuela. Año 2009. 


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